LEY DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO LEY Nº 19.587 Bs. As., 21/4/72 EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º
se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas de la
presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y
explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la
naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se
ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole
de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se
utilicen o adopten.
Art. 2º
"establecimiento", "explotación", "centro de trabajo" o "puesto de
trabajo" designan todo lugar destinado a la realización o donde se
realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia
permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas
y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las
mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el
hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso o
tácito del principal. El término empleador designa a la persona, física
o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de una o más
personas en virtud de un contrato o relación de trabajo.
Art. 3º
establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o
con maquinarias, elementos o dispositivos por él suministrados, éste
será solidariamente responsable del cumplimiento de las
disposiciones de esta ley.
Art. 4º
normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de
cualquier otra índole que tengan por objeto:
a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de
los trabajadores;
b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos
centros o puestos de trabajo;
c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la
prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse
de la actividad laboral.
Art. 5º
básicos los siguientes principios y métodos de ejecución:
a) creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de
medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial;
b) institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones,
generales o particulares, atendiendo a condiciones ambientales o
factores ecológicos y a la incidencia de las áreas o factores de riesgo;
c) sectorialización de los reglamentos en función de ramas de
actividad, especialidades profesionales y dimensión de las empresas;
d) distinción a todos los efectos de esta ley entre actividades
normales, penosas, riesgosas o determinantes de vejez o
agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes
insalubres;
e) normalización de los términos utilizados en higiene y seguridad,
estableciéndose definiciones concretas y uniformes para la
clasificación de los accidentes, lesiones y enfermedades del trabajo;
f) investigación de los factores determinantes de los accidentes y
enfermedades del trabajo, especialmente de los físicos, fisiológicos y
sicológicos;
g) realización y centralización de estadísticas normalizadas sobre
accidentes y enfermedades del trabajo como antecedentes para el
estudio de las causas determinantes y los modos de prevención;
h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del
trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que
atañe a los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o
determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las
desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;
i) aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de trabajo en
los casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos para
la salud, sean permanentes durante la jornada de labor;
j) fijación de principios orientadores en materia de selección e ingreso
de personal en función de los riesgos a que den lugar las respectivas
tareas, operaciones y manualidades profesionales;
k) determinación de condiciones mínimas de higiene y seguridad para
autorizar el funcionamiento de las empresas o establecimientos;
l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente,
de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que
hagan a los objetivos de esta ley;
m) participación en todos los programas de higiene y seguridad de las
instituciones especializadas, públicas y privadas, y de las asociaciones
profesionales de empleadores, y de trabajadores con personería
gremial;
n) observancia de las recomendaciones internacionales en cuanto se
adapten a las características propias del país y ratificación, en las
condiciones previstas precedentemente, de los convenios
internacionales en la materia;
ñ) difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de
prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas;
o) realización de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos,
de acuerdo a las normas que se establezcan en las respectivas
reglamentaciones.
Art. 6º
ambientes de trabajo deberán considerar primordialmente:
a) características de diseño de plantas industriales, establecimientos,
locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias, equipos y
procedimientos seguidos en el trabajo;
b) factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica,
presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones
ionizantes;
c) contaminación ambiental: agentes físicos y/o químicos y
biológicos;
d) efluentes industriales.
Art. 7º
el trabajo deberán considerar primordialmente:
a) instalaciones, artefactos y accesorios; útiles y herramientas:
ubicación y conservación;
b) protección de máquinas, instalaciones y artefactos;
c) instalaciones eléctricas;
d) equipos de protección individual de los trabajadores;
e) prevención de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo;
f) identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de
lugares peligrosos y singularmente peligrosos;
g) prevención y protección contra incendios y cualquier clase de
siniestros.
Art. 8º
medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la
integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo:
a) a la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los
edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias
adecuadas;
b) a la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de
maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos
de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje;
c) al suministro y mantenimiento de los equipos de protección
personal;
d) a las operaciones y procesos de trabajo.
Art. 9º
reglamentos, son también obligaciones del empleador;
a) disponer el examen pre-ocupacional y revisación periódica del
personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud;
b) mantener en buen estado de conservación, utilización y
funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;
c) instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y
eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el
curso del trabajo;
d) mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento
las instalaciones eléctricas y servicios de aguas potables;
e) evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un
riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones
periódicas pertinentes;
f) eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales
para la salud de los trabajadores;
g) instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de
incendio o cualquier otro siniestro;
h) depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de
seguridad las sustancias peligrosas;
i) disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de
primeros auxilios;
j) colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que
indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en
las maquinarias e instalaciones;
k) promover la capacitación del personal en materia de higiene y
seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención
de los riesgos específicos de las tareas asignadas;
l) denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.
Art. 10.
reglamentos, el trabajador estará obligados a:
a) cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las
recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de
uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de
los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo;
b) someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y
cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le
formulen;
c) cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y
seguridad y observar sus prescripciones;
d) colaborar en la organización de programas de formación y
educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que
se dictaren durante las horas de labor.
Art. 11.
necesarios para la aplicación de esta ley y establecerá las condiciones
y recaudos según los cuales la autoridad nacional de aplicación podrá
adoptar las calificaciones que correspondan, con respecto a las
actividades comprendidas en la presente, en relación con las normas
que rigen la duración de la jornada de trabajo. Hasta tanto
continuarán rigiendo las normas reglamentarias vigentes en la
materia.
Art. 12.
sus reglamentaciones serán sancionadas por la autoridad nacional o
provincial que corresponda, según la ley 18.608, de conformidad con
el régimen establecido por la ley 18.694.
Art. 13.
del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Rubens G. San Sebastian.
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