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SERVICIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

ASESORAMIENTO Y CAPACITACIONES EN HIGIENE Y SEGURIDAD LABORAL. PROTECCIÓN Y LUCHA CONTRA INCENDIOS. RIESGOS DEL TRABAJO . TOXICOLOGIA LABORAL . NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD .

6 Mayo 2008

LEY 19.557 HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

LEY DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

LEY Nº 19.587

Bs. As., 21/4/72

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto

de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo

se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas de la

presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se

dicten.

Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y

explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la

naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se

ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole

de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se

utilicen o adopten.

Art. 2º — A los efectos de la presente ley los términos

"establecimiento", "explotación", "centro de trabajo" o "puesto de

trabajo" designan todo lugar destinado a la realización o donde se

realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia

permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas

y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las

mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el

hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso o

tácito del principal. El término empleador designa a la persona, física

o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de una o más

personas en virtud de un contrato o relación de trabajo.

Art. 3º — Cuando la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en

establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o

con maquinarias, elementos o dispositivos por él suministrados, éste

será solidariamente responsable del cumplimiento de las

disposiciones de esta ley.

Art. 4º — La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las

normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de

cualquier otra índole que tengan por objeto:

a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de

los trabajadores;

b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos

centros o puestos de trabajo;

c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la

prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse

de la actividad laboral.

Art. 5º — A los fines de la aplicación de esta ley considéranse como

básicos los siguientes principios y métodos de ejecución:

a) creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de

medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial;

b) institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones,

generales o particulares, atendiendo a condiciones ambientales o

factores ecológicos y a la incidencia de las áreas o factores de riesgo;

c) sectorialización de los reglamentos en función de ramas de

actividad, especialidades profesionales y dimensión de las empresas;

d) distinción a todos los efectos de esta ley entre actividades

normales, penosas, riesgosas o determinantes de vejez o

agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes

insalubres;

e) normalización de los términos utilizados en higiene y seguridad,

estableciéndose definiciones concretas y uniformes para la

clasificación de los accidentes, lesiones y enfermedades del trabajo;

f) investigación de los factores determinantes de los accidentes y

enfermedades del trabajo, especialmente de los físicos, fisiológicos y

sicológicos;

g) realización y centralización de estadísticas normalizadas sobre

accidentes y enfermedades del trabajo como antecedentes para el

estudio de las causas determinantes y los modos de prevención;

h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del

trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que

atañe a los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o

determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las

desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;

i) aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de trabajo en

los casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos para

la salud, sean permanentes durante la jornada de labor;

j) fijación de principios orientadores en materia de selección e ingreso

de personal en función de los riesgos a que den lugar las respectivas

tareas, operaciones y manualidades profesionales;

k) determinación de condiciones mínimas de higiene y seguridad para

autorizar el funcionamiento de las empresas o establecimientos;

l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente,

de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que

hagan a los objetivos de esta ley;

m) participación en todos los programas de higiene y seguridad de las

instituciones especializadas, públicas y privadas, y de las asociaciones

profesionales de empleadores, y de trabajadores con personería

gremial;

n) observancia de las recomendaciones internacionales en cuanto se

adapten a las características propias del país y ratificación, en las

condiciones previstas precedentemente, de los convenios

internacionales en la materia;

ñ) difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de

prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas;

o) realización de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos,

de acuerdo a las normas que se establezcan en las respectivas

reglamentaciones.

Art. 6º — Las reglamentaciones de las condiciones de higiene de los

ambientes de trabajo deberán considerar primordialmente:

a) características de diseño de plantas industriales, establecimientos,

locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias, equipos y

procedimientos seguidos en el trabajo;

b) factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica,

presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones

ionizantes;

c) contaminación ambiental: agentes físicos y/o químicos y

biológicos;

d) efluentes industriales.

Art. 7º — Las reglamentaciones de las condiciones de seguridad en

el trabajo deberán considerar primordialmente:

a) instalaciones, artefactos y accesorios; útiles y herramientas:

ubicación y conservación;

b) protección de máquinas, instalaciones y artefactos;

c) instalaciones eléctricas;

d) equipos de protección individual de los trabajadores;

e) prevención de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo;

f) identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de

lugares peligrosos y singularmente peligrosos;

g) prevención y protección contra incendios y cualquier clase de

siniestros.

Art. 8º — Todo empleador debe adoptar y poner en práctica las

medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la

integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo:

a) a la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los

edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias

adecuadas;

b) a la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de

maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos

de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje;

c) al suministro y mantenimiento de los equipos de protección

personal;

d) a las operaciones y procesos de trabajo.

Art. 9º — Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los

reglamentos, son también obligaciones del empleador;

a) disponer el examen pre-ocupacional y revisación periódica del

personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud;

b) mantener en buen estado de conservación, utilización y

funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;

c) instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y

eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el

curso del trabajo;

d) mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento

las instalaciones eléctricas y servicios de aguas potables;

e) evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un

riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones

periódicas pertinentes;

f) eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales

para la salud de los trabajadores;

g) instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de

incendio o cualquier otro siniestro;

h) depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de

seguridad las sustancias peligrosas;

i) disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de

primeros auxilios;

j) colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que

indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en

las maquinarias e instalaciones;

k) promover la capacitación del personal en materia de higiene y

seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención

de los riesgos específicos de las tareas asignadas;

l) denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.

Art. 10. — Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los

reglamentos, el trabajador estará obligados a:

a) cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las

recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de

uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de

los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo;

b) someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y

cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le

formulen;

c) cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y

seguridad y observar sus prescripciones;

d) colaborar en la organización de programas de formación y

educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que

se dictaren durante las horas de labor.

Art. 11. — EL PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará los reglamentos

necesarios para la aplicación de esta ley y establecerá las condiciones

y recaudos según los cuales la autoridad nacional de aplicación podrá

adoptar las calificaciones que correspondan, con respecto a las

actividades comprendidas en la presente, en relación con las normas

que rigen la duración de la jornada de trabajo. Hasta tanto

continuarán rigiendo las normas reglamentarias vigentes en la

materia.

Art. 12. — Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y

sus reglamentaciones serán sancionadas por la autoridad nacional o

provincial que corresponda, según la ley 18.608, de conformidad con

el régimen establecido por la ley 18.694.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Rubens G. San Sebastian.

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