RIESGOS DEL TRABAJO Ley N° 24.557 Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de los riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas. Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión de las incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones. Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva. Entes de Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador. Organo Tripartito de Participación. Normas Generales y Complementarias. Disposiciones Finales. Sancionada: Setiembre 13 de 1995. Promulgada: Octubre 3 de 1995. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: CAPITULO I OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY ARTICULO 1°
Riesgos del Trabajo (LRT).
1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados
del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los
riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de
enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del
trabajador damnificado;
c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores
damnificados;
d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las
medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
ARTICULO 2°
1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las
provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;
d) Los bomberos voluntarios.
ARTICULO 3°
1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores
incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo
definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad
que fije la reglamentación;
a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de
ésta ley;
b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones
de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la
presente ley.
3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse
obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)"
de su libre elección.
4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente
autoasegurarse.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
ARTICULO 4°
1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de
la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas
legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del
trabajo.
A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente,
dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con
las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos
compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de
la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y
el empleador.
2. Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarán un Plan
de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que
indicará las medidas y modificaciones que los empleadores deban
adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la
normativa vigente, fijándose en veinticuatro (24) meses el plazo
máximo para su ejecución.
El Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidos del Plan
de Mejoramiento, así como el régimen, de sanciones.
3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de
Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las
normas de higiene y seguridad en el trabajo.
4. La ART controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento, y está
obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo (SRT).
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del Plan de Mejoramiento
serán resueltas por la SRT.
ARTICULO 5°
1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere
producido como consecuencia de incumplimientos por parte del
empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste
deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la
presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en
función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será
de treinta mil pesos ($ 30.000).
2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la
gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y
gestionar el pago de la cantidad resultante.
CAPITULO III
CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS
ARTICULO 6°
1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y
violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el
trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo,
siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado
dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá
declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y
dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por
razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar
directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente
certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días
hábiles de requerido.
2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se
encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que
elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al
procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado
identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en
capacidad de determinar por si la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias
en ningún caso serán consideradas resarcibles.
3. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al
trabajo:
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la
relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado
según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 7°
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el
dono sufrido por el trabajador le impida temporariamente la
realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
ARTICULO 8°
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando
el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución
permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la
disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o
superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por
las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación
de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo
Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el
tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que
correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la
evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
ARTICULO 9°
1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese
derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual,
tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su
declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un
máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del
carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad
laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de
provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del
carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad
laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente
tendrá carácter definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese
derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá
carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad
temporaria.
ARTICULO 10.
Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación
de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia
continua de otra persona para realizar los actos elementales de su
vida.
CAPITULO IV
PRESTACIONES DINERARIAS
ARTICULO 11.
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y
privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables
y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria
(ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación
del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma
reglamentaria.
3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las
prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las
condiciones económicas financieras generales del sistema así lo
permitan.
ARTICULO 12.
1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones
dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir
la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización
correspondientes a los doce meses anteriores a la primera
manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si
fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos
en el período considerado.
2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad
obtenido según el apartado anterior por 30,4.
ARTICULO 13.
1. A partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure el
periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor
mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días
estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes
estarán a cargo de la ART la que. en todo caso, asumirá las
prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en
la forma establecida en la ley 20.744 (t. o. 1976) para el pago de las
remuneraciones a los trabajadores.
2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los
aportes y efectuará las contribuciones correspondientes al sistema de
seguridad social, abonando asimismo las asignaciones familiares.
3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada
en accidentes de trabajo 0 en enfermedades profesionales, el
trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin
perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del
presente articulo.
ARTICULO 14.
(IPP).
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad
Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al 70 % del valor
mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de
incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral
Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes
prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20 %,
una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 43 veces
el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de
incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir el número 65
por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de
multiplicar $ 55.000 por el porcentaje de incapacidad;
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20 % e
inferior al 66 %, una Renta Periódica —contratada en los términos de
esta ley—, cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual del
ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta
prestación está sujeta a las retenciones por aportes provisionales y
del sistema nacional del seguro de salud.
ARTICULO 15.
(IPT).
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad
Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual equivalente al 70 % del valor mensual
del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares
correspondientes.
Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las
prestaciones del sistema provisional.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá las prestaciones que
por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen provisional al
que estuviere afiliado.
El damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca
la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria
a la correspondiente al régimen provisional. Su monto se determinará
actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Este
capital equivaldrá a 43 voces el valor mensual del ingreso base,
multiplicado por un coeficiente que resultara de dividir el número 65
por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante y no podrá ser superior a los $ 55.000.
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniera en
definitiva. la ART se hará cargo -del capital de recomposición
correspondiente, definido en la ley 24.241 (artículo 94) o, en su caso,
abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese
afiliado el damnificado.
ARTICULO 16.
1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral
Permanente es compatible con el desempeño de actividades
remuneradas.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los aportes y
contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a
supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad
Laboral Permanente.
ARTICULO 17.
1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones
correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de
pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por
la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del
damnificado.
ARTICULO 18.
1. Los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento
prevista en el régimen provisional al que estuviera afiliado el
damnificado y a la prestación de pago mensual complementaria
prevista en el articulo 15 apartado 2.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley a las
personas enumeradas en el articulo 53 de la ley 24.241. quienes
concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas.
ARTICULO 19.
1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación
dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una
ART o una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la
celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de
su pago. E] derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la
declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente
parcial y se extingue con la muerte del beneficiario o en la fecha en
que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por
cualquier causa.
En el caso de empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación
deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección
del beneficiario. Esta, a partir de la celebración del contrato
respectivo, será la única responsable de su pago.
2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía de la
garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra o
liquidación por insolvencia de las companías de seguros de retiro.
CAPITULO V
PRESTACIONES EN ESPECIE
ARTICULO 20.
1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las
contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en
especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de
negativa injustificada del damnificado, determinada por las
comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los
incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos
a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a los damnificados
hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas
incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.
CAPITULO VI
DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES
ARTICULO 21.
1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por
la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.
2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y
grado de la incapacidad, y —en las materias de su competencia—
resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el
damnificado o sus derechohabientes.
3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y
ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las
mismas.
4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el
damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.
ARTICULO 22.
Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a
solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado,
las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el
carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.
CAPITULO V11
REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 23.
1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se
financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.
2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas
de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que
tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP.
3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los
aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización,
verificación y ejecución estará a cargo de la ART.
ARTICULO 24.
1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta
con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los
indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el
régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad
presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador
en una misma ART.
2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual
será determinable para cualquier establecimiento, el valor de la cuota
mensual.
3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación.
4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será
fijada por establecimiento.
ARTICULO 25.
1. Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos
del impuesto a las ganancias.
2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo
impuesto o tributo nacional.
3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones
impositivas que el contrato de renta vitalicia provisional.
4. Invitase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las
previstas en el apartado anterior.
5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.
CAPITULO VIII
GESTION DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 26.
1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la
gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT
estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente
autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la
Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART),
que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de
gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y
en sus reglamentos.
2. La autorización conferida a una ART será revocada:
a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley
20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las
prestaciones de ésta LRT;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su
objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la
reglamentación.
3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las
prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que —de
conformidad con la reglamentación— ellas mismas determinen.
4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la
legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades
inculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios
por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes
anteriores.
Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará
una gestión económica y financiera separada de la que corresponda
al funcionamiento de la LRT.
Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en
materia de seguros. *
* 5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será
de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al
momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá
modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de
movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán
ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni
aun en caso de liquidación de la entidad.
En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de
Reserva de la LRT.
7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o
contratado. de la infraestructura necesaria para proveer
adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La
contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras
sociales.
ARTICULO 27.
1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán
afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar
las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador
incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y
plazo de vigencia determinara la SRT.
4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el
Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma
de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su
incorporación en el régimen de autoseguro.
ARTICULO 28.
1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera
afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios
por las prestaciones previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la
contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y
podrá repetir del empleador el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá
depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de
la ART.
4. Si el empleador omitiera —total o parcialmente— el pago de las
cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar
contra el empleador las cotizaciones adeudadas.
ARTICULO 29.
Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no
asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones
a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al
Fondo de Garantía de la LRT.
La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del
procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente
declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas
jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
ARTICULO 30.
Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán
cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador
y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al
Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con
dicho régimen.
CAPITULO
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES;
ARTICULO 31.
1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o:
a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de
las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de
Mejoramiento;
b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las
prestaciones de la LRT:
c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las
empresas:
d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento:
e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la
entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás
elementos que determine la reglamentación:
f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni
destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;
g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con
carácter previo a la celebración de un contrato de aflicción.
2. Los empleadores:
a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas
y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de
prevención de riesgos:
b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la
que se encuentren afiliados;
c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades
profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan
de mejoramiento:
e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.
3. Los trabajadores:
a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia
de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las
acciones preventivas;
b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan
de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación
profesional;
c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados
con los riesgos del trabajo;
d) Se someterán a los exámenes medicas y a los tratamientos de
rehabilitación;
e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades
profesionales que sufran.
ARTICULO 32.
1. El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de
las ART las compañías de seguros de retiro de obligaciones a su
cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte
Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más
severamente penado.
2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART
y de las companías de seguros de retiro, de las prestaciones
establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia medica
y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo
106 del Código Penal.
3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas
o de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión, de
seis meses a cuatro años.
4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de las ART y de las
companías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su
cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley será sanción
con prisión de dos a seis años.
5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se
aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo
vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que
hubiesen intervenido e hecho punible.
6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del presente artículo se
configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes
aludidos dentro de los quince días corrido intimado a ello en su
domicilio legal.
7. Será competente para entender en delitos previstos en los
apartados 3 y 4 presente artículo la justicia federal.
CAPITULO X
FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT
ARTICULO 33.
1. Créase el Fondo de Garantía de la LRI cuyos recursos se abonarán
las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador,
judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o
la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para
ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia
patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.
3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y
contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por
incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las
normas de higiene y seguridad:
b) Una contribución a cargo de los empleadores privados
autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al
aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;
c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en
situación de insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la
LRT, y las sumas que le transfiera la SRT:
e) Donaciones y legados:
4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y
legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las
investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y
campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos
desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán
administrados y utilizados en las condiciones que prevea la
reglamentación.
CAPITULO XI
FONDO DE RESERVA DE LA LRT
ARTICULO 34.
1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se
abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas
dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros
de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y
con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado
por el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO XII
ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT
ARTICULO 35.
Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), como
entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y
atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de
Salud y Seguridad en el Trabajo.
ARTICULO 36.
1. La SRT tendrá las funciones que esta ley I asigna y. en especial,
las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en
el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que
resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos reglamentarios:
b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;
c) Imponer las sanciones previstas en est ley;
d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus
competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el
auxilio de la fuerza pública;
e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar
el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su
régimen interno de gestión de recursos humanos;
f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el
cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su
empresa, época del infortunio. prestaciones abonadas, incapacidades
reclamadas y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad;
g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el
cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en
ellas.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones
que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.
ARTICULO 37.
1. Los gastos de funcionamiento de los entes de supervisión se
atenderá con la tasa prevista en la ley 20.091 (artículo 81), aplicada
sobre las cuotas mensuales que el empleador paga a las ART.
2. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas
presupuestarias correspondientes con el fin de proveer a la SRT del
equipamiento y presupuesto necesario para el presente ejercicio.
ARTICULO 38.
1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional
previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.
2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios
superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación.
3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación
laboral.
CAPITULO XIII
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR
ARTICULO 39.
1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda
responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y. a los
derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del
articulo 1072 del Código Civil.
2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá
reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las
normas del Código Civil.
3. Sin perjuicio de la acción civil del párralo anterior el damnificado
tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de
los autoasegurados.
4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de esta
ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus
derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de
los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las
normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de las
prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del
empleador autoasegurado.
5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el
empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a
otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las
prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del
responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado,
otorgado o contratado.
CAPITULO XIV
ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION
ARTICULO 40.
1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por
cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT,
cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de
los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana
empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de
la Nación.
El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá
proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al
régimen de higiene y seguridad en el trabajo.
2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes
materias:
a) Reglamentación de esta ley;
b) Listado de enfermedades profesionales;
c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;
d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;
e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;
f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de
las empresas que pretendan autoasegurarse;
g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones
dinerarias;
i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de
mejoramiento.
3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá
consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas
correspondientes.
Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c). d) y f)
del punto anterior, tendrán carácter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será
sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo
Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara entre las
propuestas elevadas por los sectores representados.
El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse
teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas
cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales
de trabajo.
CAPITULO XV
NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 41.
1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en
cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria
la ley 20.091.
2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley
24.241.
ARTICULO 42.
La negociación colectiva laboral podrá:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines de lucro,
preservando el principio de libre afiliación de los empleadores
comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;
b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo
y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.
ARTICULO 43.
1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir
de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del
trabajo.
2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.
ARTICULO 44.
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a
contar de la fecha en que ~ prestación debió ser abonada o prestada
y, n todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.
2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que
debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los
de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de
sus acreencias.
ARTICULO 45.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas
complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;
c) Sucesión de siniestros: y
d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.
Esta facultad esta restringida al dictado de normas complementarias
que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 46.
1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán
recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en
cada provincia ante el cual en su caso se formulará la
correspondiente expresión de agravios. o ante la Comisión Médica
Central a opción de cada trabajador.
La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el
procedimiento que establezca la reglamentación.
Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada
provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles
ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de
prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la
jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y
serán gratuitas para éste.
2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la
Capital Federal será competente la justicia civil.
Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta
materia según el criterio establecido precedentemente.
3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así
como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados
autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía
del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales
de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el
certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.
En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con
competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo
civil o comercial.
En las provincias serán los tribunales con competencia civil o
comercial.
ARTICULO 47.
1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor
del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a
la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la
fecha de la primera manifestación invalidante.
Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso
desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se
demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a
diferentes ART;; la ART obligada al pago según el párrafo anterior
podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas
u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada
una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de
exposición al riesgo.
Las discrepancias que se originen en torno al origen de la
contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los
párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.
2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en
circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las
prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última
ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones
y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior.
ARTICULO 48.
1. Los fondos de garantía y de reserva se financiaran exclusivamente
con los recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son
inembargables frente a beneficiarios y terceros.
2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la
administración nacional.
ARTICULO 49.
Disposiciones adicionales
PRIMERA: Modificación de la ley 20.744.
Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:
1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre
higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y
limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento
legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán
por las normas que regulan la reparación de los daños provocados
por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando
lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.
SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.
Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:
El seguro del articulo anterior sólo podrá ser celebrado por las
entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a
esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la
Ley de Riesgos del Trabajo.
Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que
resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro,
deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la
Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de
retiro".
TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.
Reemplázase el primer párrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el
siguiente:
El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión
del trabaja durante el tiempo que estuviese a disposición del
empleador. Deberá —previo al inicio de cualquier acción Judicial—
denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo
obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del
trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no
acrediten el cumplimiento de esta obligación.
CUARTA: Compañías de seguros.
1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se
encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:
a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT,
siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del
trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a
excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta
periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de
capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las
normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además
igual, tratamiento impositivo que las ART.
Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria
estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser registrados y
expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus
actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros
compromisos.
En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de
Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones
originados en otras operatorias.
b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los
siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha
que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación
debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la
totalidad de dichos pasivos.
QUINTA Contingencias anteriores.
1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del
empleador, con posterioridad a la entrada. en vigencia de esta ley
darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando
la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el
derecho conforme a las normas de esta ley.
2. En este supuesto el otorga
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