RIESGOS DEL TRABAJO

Ley N° 24.557

Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de los riesgos del

trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas. Prestaciones

dinerarias y en especie. Determinación y revisión de las

incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las

prestaciones. Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de

Garantía y de Reserva. Entes de Regulación y Supervisión.

Responsabilidad Civil del Empleador. Organo Tripartito de

Participación. Normas Generales y Complementarias.

Disposiciones Finales.

Sancionada: Setiembre 13 de 1995.

Promulgada: Octubre 3 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en

Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

ARTICULO 1° — Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre

Riesgos del Trabajo (LRT).

1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados

del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.

2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):

a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los

riesgos derivados del trabajo;

b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de

enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del

trabajador damnificado;

c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores

damnificados;

d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las

medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

ARTICULO 2° — Ambito de aplicación.

1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:

a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las

provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires;

b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;

c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:

a) Los trabajadores domésticos;

b) Los trabajadores autónomos;

c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;

d) Los bomberos voluntarios.

ARTICULO 3° — Seguro obligatorio y autoseguro.

1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores

incluidos en su ámbito de aplicación.

2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo

definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad

que fije la reglamentación;

a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de

ésta ley;

b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones

de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la

presente ley.

3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse

obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)"

de su libre elección.

4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente

autoasegurarse.

CAPITULO II

DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO

ARTICULO 4° — Obligaciones de las partes.

1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de

la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas

legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del

trabajo.

A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente,

dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con

las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos

compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de

la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y

el empleador.

2. Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarán un Plan

de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que

indicará las medidas y modificaciones que los empleadores deban

adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la

normativa vigente, fijándose en veinticuatro (24) meses el plazo

máximo para su ejecución.

El Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidos del Plan

de Mejoramiento, así como el régimen, de sanciones.

3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de

Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las

normas de higiene y seguridad en el trabajo.

4. La ART controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento, y está

obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo (SRT).

5. Las discrepancias acerca de la ejecución del Plan de Mejoramiento

serán resueltas por la SRT.

ARTICULO 5° — Recargo por incumplimientos.

1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere

producido como consecuencia de incumplimientos por parte del

empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste

deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la

presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en

función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será

de treinta mil pesos ($ 30.000).

2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la

gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y

gestionar el pago de la cantidad resultante.

CAPITULO III

CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS

ARTICULO 6° — Contingencias.

1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y

violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el

trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo,

siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado

dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá

declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y

dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por

razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar

directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente

certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días

hábiles de requerido.

2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se

encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que

elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al

procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado

identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en

capacidad de determinar por si la enfermedad profesional.

Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias

en ningún caso serán consideradas resarcibles.

3. Están excluidos de esta ley:

a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales

causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al

trabajo:

b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la

relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado

según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el

dono sufrido por el trabajador le impida temporariamente la

realización de sus tareas habituales.

2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a) Alta médica:

b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;

d) Muerte del damnificado.

ARTICULO 8° — Incapacidad Laboral Permanente.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando

el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución

permanente de su capacidad laborativa.

2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la

disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o

superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.

3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por

las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación

de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo

Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el

tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.

4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que

correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la

evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.

ARTICULO 9° — Carácter provisorio y definitivo de la ILP.

1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese

derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual,

tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su

declaración.

Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un

máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del

carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad

laborativa.

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de

provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del

carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad

laborativa.

Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente

tendrá carácter definitivo.

2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese

derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá

carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad

temporaria.

ARTICULO 10. — Gran invalidez.

Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación

de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia

continua de otra persona para realizar los actos elementales de su

vida.

CAPITULO IV

PRESTACIONES DINERARIAS

ARTICULO 11. — Régimen legal de las prestaciones dinerarias.

1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y

privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables

y no pueden ser cedidas ni enajenadas.

2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria

(ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación

del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma

reglamentaria.

3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las

prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las

condiciones económicas financieras generales del sistema así lo

permitan.

ARTICULO 12. — Ingreso base.

1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones

dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir

la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización

correspondientes a los doce meses anteriores a la primera

manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si

fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos

en el período considerado.

2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad

obtenido según el apartado anterior por 30,4.

ARTICULO 13. — Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.

1. A partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure el

periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado

percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor

mensual del ingreso base.

La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días

estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes

estarán a cargo de la ART la que. en todo caso, asumirá las

prestaciones en especie.

El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en

la forma establecida en la ley 20.744 (t. o. 1976) para el pago de las

remuneraciones a los trabajadores.

2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los

aportes y efectuará las contribuciones correspondientes al sistema de

seguridad social, abonando asimismo las asignaciones familiares.

3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada

en accidentes de trabajo 0 en enfermedades profesionales, el

trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin

perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del

presente articulo.

ARTICULO 14. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial

(IPP).

1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad

Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una

prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al 70 % del valor

mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de

incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral

Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes

prestaciones:

a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20 %,

una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 43 veces

el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de

incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir el número 65

por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación

invalidante.

Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de

multiplicar $ 55.000 por el porcentaje de incapacidad;

b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20 % e

inferior al 66 %, una Renta Periódica —contratada en los términos de

esta ley—, cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual del

ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta

prestación está sujeta a las retenciones por aportes provisionales y

del sistema nacional del seguro de salud.

ARTICULO 15. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Total

(IPT).

1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad

Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá una

prestación de pago mensual equivalente al 70 % del valor mensual

del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares

correspondientes.

Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las

prestaciones del sistema provisional.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral

Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá las prestaciones que

por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen provisional al

que estuviere afiliado.

El damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca

la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria

a la correspondiente al régimen provisional. Su monto se determinará

actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Este

capital equivaldrá a 43 voces el valor mensual del ingreso base,

multiplicado por un coeficiente que resultara de dividir el número 65

por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación

invalidante y no podrá ser superior a los $ 55.000.

3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniera en

definitiva. la ART se hará cargo -del capital de recomposición

correspondiente, definido en la ley 24.241 (artículo 94) o, en su caso,

abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese

afiliado el damnificado.

ARTICULO 16. — Retorno al trabajo por parte del damnificado.

1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral

Permanente es compatible con el desempeño de actividades

remuneradas.

2. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los aportes y

contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a

supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad

Laboral Permanente.

ARTICULO 17. — Gran invalidez.

1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones

correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral

Permanente Total (IPT).

2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de

pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por

la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del

damnificado.

ARTICULO 18. — Muerte del damnificado.

1. Los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento

prevista en el régimen provisional al que estuviera afiliado el

damnificado y a la prestación de pago mensual complementaria

prevista en el articulo 15 apartado 2.

2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley a las

personas enumeradas en el articulo 53 de la ley 24.241. quienes

concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas.

ARTICULO 19. — Contratación de la renta periódica.

1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación

dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una

ART o una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la

celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de

su pago. E] derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la

declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente

parcial y se extingue con la muerte del beneficiario o en la fecha en

que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por

cualquier causa.

En el caso de empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación

deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección

del beneficiario. Esta, a partir de la celebración del contrato

respectivo, será la única responsable de su pago.

2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía de la

garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra o

liquidación por insolvencia de las companías de seguros de retiro.

CAPITULO V

PRESTACIONES EN ESPECIE

ARTICULO 20.

1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las

contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en

especie:

a) Asistencia médica y farmacéutica:

b) Prótesis y ortopedia:

c) Rehabilitación;

d) Recalificación profesional; y

e) Servicio funerario.

2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de

negativa injustificada del damnificado, determinada por las

comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los

incisos a), c) y d).

3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos

a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a los damnificados

hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas

incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.

CAPITULO VI

DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES

ARTICULO 21. — Comisiones médicas.

1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por

la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar:

a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;

b) El carácter y grado de la incapacidad;

c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.

2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y

grado de la incapacidad, y —en las materias de su competencia—

resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el

damnificado o sus derechohabientes.

3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y

ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las

mismas.

4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el

damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

ARTICULO 22. — Revisión de la incapacidad.

Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a

solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado,

las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el

carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.

CAPITULO V11

REGIMEN FINANCIERO

ARTICULO 23. — Cotización.

1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se

financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.

2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas

de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que

tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP.

3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los

aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización,

verificación y ejecución estará a cargo de la ART.

ARTICULO 24. — Régimen de alícuotas.

1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta

con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los

indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el

régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad

presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador

en una misma ART.

2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual

será determinable para cualquier establecimiento, el valor de la cuota

mensual.

3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la

Superintendencia de Seguros de la Nación.

4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será

fijada por establecimiento.

ARTICULO 25. — Tratamiento impositivo.

1. Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos

del impuesto a las ganancias.

2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo

impuesto o tributo nacional.

3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones

impositivas que el contrato de renta vitalicia provisional.

4. Invitase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las

previstas en el apartado anterior.

5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.

CAPITULO VIII

GESTION DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 26. — Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.

1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la

gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT

estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente

autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la

Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART),

que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de

gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y

en sus reglamentos.

2. La autorización conferida a una ART será revocada:

a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley

20.091, y en sus respectivos reglamentos;

b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las

prestaciones de ésta LRT;

c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su

objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la

reglamentación.

3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las

prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que —de

conformidad con la reglamentación— ellas mismas determinen.

4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:

a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la

legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades

inculpables; y,

b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios

por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes

anteriores.

Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará

una gestión económica y financiera separada de la que corresponda

al funcionamiento de la LRT.

Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en

materia de seguros. *

* 5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será

de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al

momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá

modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de

movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.

6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán

ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni

aun en caso de liquidación de la entidad.

En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de

Reserva de la LRT.

7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o

contratado. de la infraestructura necesaria para proveer

adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La

contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras

sociales.

ARTICULO 27. — Afiliación.

1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán

afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar

las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador

incluido en su ámbito de actuación.

3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y

plazo de vigencia determinara la SRT.

4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el

Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.

5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma

de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su

incorporación en el régimen de autoseguro.

ARTICULO 28. — Responsabilidad por omisiones.

1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera

afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios

por las prestaciones previstas en esta ley.

2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la

contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y

podrá repetir del empleador el costo de éstas.

3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá

depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de

la ART.

4. Si el empleador omitiera —total o parcialmente— el pago de las

cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar

contra el empleador las cotizaciones adeudadas.

ARTICULO 29. — Insuficiencia patrimonial.

Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no

asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones

a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al

Fondo de Garantía de la LRT.

La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del

procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente

declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas

jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.

ARTICULO 30. — Autoseguro.

Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán

cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador

y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al

Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con

dicho régimen.

CAPITULO

DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES;

ARTICULO 31. — Derechos, deberes y prohibiciones.

1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o:

a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de

las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de

Mejoramiento;

b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las

prestaciones de la LRT:

c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las

empresas:

d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento:

e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la

entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás

elementos que determine la reglamentación:

f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni

destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;

g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con

carácter previo a la celebración de un contrato de aflicción.

2. Los empleadores:

a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas

y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de

prevención de riesgos:

b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la

que se encuentren afiliados;

c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades

profesionales que se produzcan en sus establecimientos;

d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan

de mejoramiento:

e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.

3. Los trabajadores:

a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia

de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las

acciones preventivas;

b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan

de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación

profesional;

c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados

con los riesgos del trabajo;

d) Se someterán a los exámenes medicas y a los tratamientos de

rehabilitación;

e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades

profesionales que sufran.

ARTICULO 32. — Sanciones.

1. El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de

las ART las compañías de seguros de retiro de obligaciones a su

cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte

Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más

severamente penado.

2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART

y de las companías de seguros de retiro, de las prestaciones

establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia medica

y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo

106 del Código Penal.

3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas

o de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión, de

seis meses a cuatro años.

4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de las ART y de las

companías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su

cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley será sanción

con prisión de dos a seis años.

5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se

aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo

vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que

hubiesen intervenido e hecho punible.

6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del presente artículo se

configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes

aludidos dentro de los quince días corrido intimado a ello en su

domicilio legal.

7. Será competente para entender en delitos previstos en los

apartados 3 y 4 presente artículo la justicia federal.

CAPITULO X

FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT

ARTICULO 33. — Creación y recursos.

1. Créase el Fondo de Garantía de la LRI cuyos recursos se abonarán

las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador,

judicialmente declarada.

2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o

la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para

ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia

patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.

3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y

contará con los siguientes recursos:

a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por

incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las

normas de higiene y seguridad:

b) Una contribución a cargo de los empleadores privados

autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al

aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;

c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en

situación de insuficiencia patrimonial;

d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la

LRT, y las sumas que le transfiera la SRT:

e) Donaciones y legados:

4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y

legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las

investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y

campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos

desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán

administrados y utilizados en las condiciones que prevea la

reglamentación.

CAPITULO XI

FONDO DE RESERVA DE LA LRT

ARTICULO 34. — Creación y recursos.

1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se

abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas

dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación.

2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros

de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y

con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado

por el Poder Ejecutivo Nacional.

CAPITULO XII

ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT

ARTICULO 35. — Creación.

Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), como

entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y

atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de

Salud y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 36. — Funciones.

1. La SRT tendrá las funciones que esta ley I asigna y. en especial,

las siguientes:

a) Controlar el cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en

el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que

resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos reglamentarios:

b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;

c) Imponer las sanciones previstas en est ley;

d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus

competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el

auxilio de la fuerza pública;

e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar

el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su

régimen interno de gestión de recursos humanos;

f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el

cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su

empresa, época del infortunio. prestaciones abonadas, incapacidades

reclamadas y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad;

g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el

cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en

ellas.

2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones

que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.

ARTICULO 37. — Financiamiento.

1. Los gastos de funcionamiento de los entes de supervisión se

atenderá con la tasa prevista en la ley 20.091 (artículo 81), aplicada

sobre las cuotas mensuales que el empleador paga a las ART.

2. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas

presupuestarias correspondientes con el fin de proveer a la SRT del

equipamiento y presupuesto necesario para el presente ejercicio.

ARTICULO 38. — Autoridades y régimen del personal.

1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional

previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.

2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios

superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social de la Nación.

3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación

laboral.

CAPITULO XIII

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR

ARTICULO 39. — Responsabilidad civil.

1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda

responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y. a los

derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del

articulo 1072 del Código Civil.

2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá

reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las

normas del Código Civil.

3. Sin perjuicio de la acción civil del párralo anterior el damnificado

tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de

los autoasegurados.

4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de esta

ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus

derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de

los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las

normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de las

prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del

empleador autoasegurado.

5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el

empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a

otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las

prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del

responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado,

otorgado o contratado.

CAPITULO XIV

ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION

ARTICULO 40. — Comité Consultivo Permanente.

1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por

cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT,

cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de

los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana

empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de

la Nación.

El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá

proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al

régimen de higiene y seguridad en el trabajo.

2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes

materias:

a) Reglamentación de esta ley;

b) Listado de enfermedades profesionales;

c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;

d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;

e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;

f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de

las empresas que pretendan autoasegurarse;

g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones

dinerarias;

i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de

mejoramiento.

3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá

consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas

correspondientes.

Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c). d) y f)

del punto anterior, tendrán carácter vinculante.

En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será

sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo

Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara entre las

propuestas elevadas por los sectores representados.

El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse

teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas

cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales

de trabajo.

CAPITULO XV

NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 41. — Normas aplicables.

1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en

cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria

la ley 20.091.

2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley

24.241.

ARTICULO 42. — Negociación colectiva.

La negociación colectiva laboral podrá:

a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines de lucro,

preservando el principio de libre afiliación de los empleadores

comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;

b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo

y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.

ARTICULO 43. — Denuncia.

1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir

de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del

trabajo.

2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.

ARTICULO 44. — Prescripción.

1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a

contar de la fecha en que ~ prestación debió ser abonada o prestada

y, n todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.

2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que

debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los

de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de

sus acreencias.

ARTICULO 45. — Situaciones especiales.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas

complementarias en materia de:

a) Pluriempleo;

b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;

c) Sucesión de siniestros: y

d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.

Esta facultad esta restringida al dictado de normas complementarias

que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 46. — Competencia judicial.

1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán

recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en

cada provincia ante el cual en su caso se formulará la

correspondiente expresión de agravios. o ante la Comisión Médica

Central a opción de cada trabajador.

La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el

procedimiento que establezca la reglamentación.

Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada

provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles

ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de

prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la

jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y

serán gratuitas para éste.

2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la

Capital Federal será competente la justicia civil.

Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta

materia según el criterio establecido precedentemente.

3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así

como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados

autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía

del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales

de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el

certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.

En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con

competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo

civil o comercial.

En las provincias serán los tribunales con competencia civil o

comercial.

ARTICULO 47. — Concurrencia.

1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor

del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a

la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la

fecha de la primera manifestación invalidante.

Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso

desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se

demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a

diferentes ART;; la ART obligada al pago según el párrafo anterior

podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas

u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada

una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de

exposición al riesgo.

Las discrepancias que se originen en torno al origen de la

contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los

párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.

2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en

circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las

prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última

ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones

y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior.

ARTICULO 48. — Fondos de garantía y de reserva.

1. Los fondos de garantía y de reserva se financiaran exclusivamente

con los recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son

inembargables frente a beneficiarios y terceros.

2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la

administración nacional.

ARTICULO 49. — Disposiciones adicionales y finales.

Disposiciones adicionales

PRIMERA: Modificación de la ley 20.744.

Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:

1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre

higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y

limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento

legal.

2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del

incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán

por las normas que regulan la reparación de los daños provocados

por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando

lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.

SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.

Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:

El seguro del articulo anterior sólo podrá ser celebrado por las

entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a

esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la

Ley de Riesgos del Trabajo.

Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que

resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro,

deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la

Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de

retiro".

TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.

Reemplázase el primer párrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el

siguiente:

El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión

del trabaja durante el tiempo que estuviese a disposición del

empleador. Deberá —previo al inicio de cualquier acción Judicial—

denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo

obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del

trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no

acrediten el cumplimiento de esta obligación.

CUARTA: Compañías de seguros.

1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se

encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:

a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT,

siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del

trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a

excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta

periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de

capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las

normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además

igual, tratamiento impositivo que las ART.

Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria

estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser registrados y

expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus

actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros

compromisos.

En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de

Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones

originados en otras operatorias.

b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los

siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha

que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación

debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la

totalidad de dichos pasivos.

QUINTA Contingencias anteriores.

1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del

empleador, con posterioridad a la entrada. en vigencia de esta ley

darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando

la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el

derecho conforme a las normas de esta ley.

2. En este supuesto el otorga